Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.
Artículo 22. Hidrocarburos
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017.
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Artículo 22. Patrimonio. Hidrocarburos
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos Lo dispuesto en el este artículo 6 que posea un se aplicará no obstante cualquier otra disposición del presente Convenio.
2. Cuando una persona residente de un Estado Contratante y que estén situados lleve a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición actividades empresariales que consistan en este otro Estado. la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de
2. El patrimonio constituido por acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedadotra persona moral o jurídica cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, hidrocarburos y dichas actividades se realicen por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante periodo o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición periodos que en este Estado. Para estos efectos, no se tomarán conjunto excedan treinta (30) días en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurídica afecte cualquier periodo de doce (12) meses, se considera a su actividad industrial, comercial o agrícola o tales actividades como realizadas a la prestación través de servicios profesionales. un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por acciones que representen una participación de Para los efectos del cómputo del plazo al menos que se refiere el 25 párrafo anterior, las actividades realizadas por 100 en el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante, puede someterse a imposición en dicho Estado. empresa asociada con otra empresa serán consideradas como realizadas por
4. El patrimonio constituidobienes muebles la empresa con la que formen está asociada si las actividades en cuestión son idénticas o sustancialmente similares que aquéllas realizadas por la empresa mencionada en último lugar o son parte del activo mismo proyecto. Para los efectos de un establecimiento permanente que una este párrafo, la expresión empresa de un Estado Contratante tenga en asociada tendrá el otro significado que le otorgue la legislación del Estado Contratante, Contratante donde las actividades son realizadas.
4. No se entenderán comprendidas entre las actividades del párrafo anterior:
a) La actividad de remolque o amarre efectuada por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que barcos diseñados para tal fin, y cualquier otra actividad desarrollada por dichos barcos.
b) El transporte de suministros o personal por buques o aeronaves en tráfico internacional.
5. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante posea Contratante, respecto de un empleo relacionado con las actividades comprendidas en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, puede párrafo 2, pueden someterse a imposición en este ese otro Estado. Estado Contratante.
5. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse Sin embargo, dichas remuneraciones se someterán a imposición sólo en el Estado Contratante mencionado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. primer lugar si el empleo es realizado para un empleador que no sea residente
6. Todos los demás elementos del patrimonio dede un del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición y siempre que el empleo sea realizado por un periodo o periodos que en este Estado. conjunto no excedan treinta (30) días en cualquier periodo o periodos que en conjunto no excedan de doce (12) meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal respectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7905 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


