Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.
Protocolo
Protocolo
1. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:
a) Los Estados Contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.
b) No obstante las disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable considerar, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y el propósito del Convenio.
c) Este Convenio no impedirá a los Estados Contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional, en el caso de España, “Controlled Foreign Company rules” y, en el caso de México, regímenes fiscales preferentes y capitalización delgada.
2. Para la aplicación de este Convenio, se entiende que una base fija será tratada de conformidad con los principios que se aplican a los establecimientos permanentes.
3. Para efectos del párrafo 1 del artículo 2 se entenderá que, en el caso de España, el término “Estados Contratantes” también incluye a las subdivisiones políticas.
4. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 se entiende que no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, salvo que dicha actividad sea realizada por un tercero distinto de la empresa.
Dentro de los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 se comprenden los derivados del arrendamiento de contenedores y de buques o aeronaves a casco desnudo, siempre que se trate de ingresos complementarios o accesorios a la explotación principal.
5. A los efectos del párrafo 1 del artículo 7, cuando una empresa residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante y enajene mercancías a personas en este otro Estado de tipo idéntico o similar a las que enajene por medio del establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles a ese establecimiento permanente, a menos que la empresa demuestre que tales enajenaciones se realizaron de esa forma por razones económicas válidas, y no con el exclusivo propósito de obtener los beneficios del Convenio. Para la aplicación de lo dispuesto en este número, las autoridades competentes se consultarán acerca del carácter idéntico o similar de las mercancías.
6. En relación con los artículos 11 y 12 del Convenio, si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, México firmara un acuerdo o convenio para evitar la doble imposición con cualquier otro Estado que fuera miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos o de la Unión Europea, y en dicho acuerdo o convenio se acordaran tasas inferiores (incluyendo tasa cero) a las establecidas en el presente Convenio, dichas tasas reemplazarán automáticamente a los tipos acordados en el presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor de dicho convenio o acuerdo entre México y ese otro Estado.
7. Las cantidades pagadas por la prestación de servicios de asistencia técnica estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 7 o 14, según sea el caso.
8. En relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 13 del Convenio, se entiende que en el caso de las ganancias de capital que no puedan someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentren los bienes inmuebles, nada impedirá que se puedan someter a imposición conforme a las disposiciones del párrafo 3.
9. A) En relación con el párrafo 3 del artículo 13, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, únicamente estarán sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, si se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) la enajenación de acciones se lleva a cabo entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida que la remuneración recibida por la enajenante consista en el canje de:
i) acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones;
ii) acciones de una sociedad de la cual sea propietaria la propia adquirente, o
iii) acciones de una sociedad que sea propietaria de la adquirente.
b) En el caso del inciso a), subinciso ii), que antes de la enajenación la adquirente fuera propietaria, directa o indirectamente, de al menos el 80 por ciento de las acciones con derecho de voto y del capital de la sociedad de su propiedad cuyas acciones sean transmitidas.
En el caso del inciso a), subinciso iii), que antes de la enajenación, la sociedad propietaria de la adquirente detente, directa o indirectamente, al menos el 80 por ciento de las acciones con derecho a voto y capital de esta última.
c) inmediatamente después de la enajenación, la enajenante sea propietaria, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de la adquirente, o
cuando la enajenante y la adquirente inmediatamente después de la enajenación, sean propiedad de una sociedad, directa o indirectamente, en al menos un 80 por ciento de sus acciones con derecho a voto y capital.
Para el caso del inciso a), subinciso ii), inmediatamente después de la enajenación, la enajenante sea propietaria directa o indirectamente, en al menos el 80 por ciento de los derechos de voto y capital de la sociedad que era propiedad de la adquirente.
d) que la adquirente, la sociedad propiedad de la adquirente, o la sociedad que es propietaria de la adquirente, o la sociedad que sea propietaria de la enajenante y de la adquirente inmediatamente después de la enajenación sean en su caso, residentes de uno de los Estados Contratantes, o de un país con el que el Estado Contratante que otorgue la exención tenga un convenio o acuerdo de intercambio de información con un contenido al menos tan amplio como el intercambio de información establecido en el artículo 27 y que dicho intercambio sea efectivo.
B) Para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier enajenación posterior:
a) el costo inicial de las acciones para la adquirente se determina con base en el costo que tuvieron para la enajenante, incrementado por cualquier cantidad en efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos pagados, o
b) la ganancia se calcula mediante otro método que proporcione substancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si se recibe efectivo u otra remuneración distinta a las acciones u otros derechos, el monto de la ganancia (limitada al monto del efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos recibidos), podrá someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
10. En relación al párrafo 4 del artículo 13, el término “mercado de valores reconocido” significa:
a) en España, un mercado regulado español;
b) en México, la Bolsa Mexicana de Valores, y
c) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes acuerden reconocer para efectos de este artículo.
11. Para los efectos del párrafo 2 del artículo 23 se consideran “derechos relacionados con tales inmuebles”, aquellos derechos que otorguen el poder de disposición de dichos bienes.
12. Lo dispuesto en el artículo 16 es igualmente aplicable, en el caso de México, a las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones que un residente de España obtenga en su calidad de administrador o de comisario de una sociedad residente de México.
13. Las rentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17 comprenden las de carácter accesorio derivadas de prestaciones relacionadas con la notoriedad personal de un artista o deportista residente de un Estado Contratante, siempre que se obtengan con motivo de su presencia en el otro Estado Contratante y provengan de ese otro Estado.
14. Las disposiciones del artículo 23 sólo se aplicarán cuando ambos Estados Contratantes tengan en vigor simultáneamente un impuesto sobre el patrimonio.
15. En relación con el artículo 26 del Convenio, si después de la fecha de firma del presente Protocolo, México acuerda en un convenio o acuerdo para evitar la doble imposición concluido por México con un tercer Estado, una disposición relacionada con el arbitraje que sea sustancialmente similar a la disposición sobre el arbitraje del Modelo de Convenio Tributario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, dicha disposición aplicará automáticamente entre España y México a partir de la fecha en que entre en vigor el convenio o acuerdo entre México y el tercer Estado.
Las disposiciones contenidas en este Protocolo forman parte integrante del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal.
Se modifica por el art. XVII del Protocolo de 17 de diciembre de 2015. BOE-A-2017-7905
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7905 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


