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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Protocolo

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (612 palabras). Subrayado: lo que se añadió (967 palabras). Volver al texto en vigor

Protocolo
1. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:
a)
Los Estados Contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.
b) No obstante las disposiciones de este Convenio, los
beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable considerar, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y el propósito del Convenio.
c) Este Convenio no impedirá a los Estados Contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional, en el caso de España, “Controlled Foreign Company rules” y, en el caso de México, regímenes fiscales preferentes y capitalización delgada.
2. Para la aplicación de este Convenio,
se entiende que una base fija será tratada de conformidad con los principios que se aplican a los establecimientos permanentes.
3. Para efectos del párrafo 1 del artículo 2 se entenderá que, en el caso de España, el término “Estados Contratantes” también incluye a las subdivisiones políticas.
4. Los beneficios a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 8 se entiende que no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, salvo que dicha actividad sea realizada por un tercero distinto de la empresa.
Dentro de los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 se comprenden los derivados del arrendamiento de contenedores y de buques o aeronaves a casco desnudo, siempre que se trate de ingresos complementarios o accesorios a la explotación principal.
2. 5. A los efectos del párrafo 1 del artículo 7, cuando una empresa residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante y enajene mercancías a personas en este otro Estado de tipo idéntico o similar a las que enajene por medio del establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles a ese establecimiento permanente, a menos que la empresa demuestre que tales enajenaciones se realizaron de esa forma por razones económicas válidas, y no con el exclusivo propósito de obtener los beneficios del Convenio. Para la aplicación de lo dispuesto en este número, las autoridades competentes se consultarán acerca del carácter idéntico o similar de las mercancías.
3. A 6. En relación con los efectos de lo previsto en el párrafo 2, a), del artículo artículos 11 se entenderá que el término «banco» comprende, en el caso de España, las Cajas de Ahorro.
4. Si durante los cinco años
y 12 del Convenio, si con posterioridad a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, México concluye por primera vez firmara un Convenio acuerdo o convenio para evitar la doble imposición con un país cualquier otro Estado que sea fuera miembro de las Comunidades Europeas, en el que limite su imposición en la fuente sobre intereses o regalías o cánones, o sobre determinadas categorías de tales rentas, a una tasa inferior, incluida Organización para la exoneración Cooperación y Desarrollo Económicos o de la imposición, a la establecida Unión Europea, y en el párrafo 2 del artículo 11 dicho acuerdo o convenio se acordaran tasas inferiores (incluyendo tasa cero) a las establecidas en el párrafo 2 del artículo 12 de este presente Convenio, respectivamente, dicha tasa reducida, o exoneración, será aplicable automáticamente, respecto de los conceptos correspondientes, dichas tasas reemplazarán automáticamente a los intereses y cánones o regalías a partir de tipos acordados en el presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor del Convenio que la contenga, siempre que la tasa más alta prevista en de dicho Convenio sea idéntica a la tasa correspondiente establecida por el presente Convenio. convenio o acuerdo entre México y ese otro Estado.
5. 7. Las disposiciones del Convenio no impiden que los Estados Contratantes apliquen cantidades pagadas por la prestación de servicios de asistencia técnica estarán sujetas a las disposiciones de su legislación interna relativas a la subcapitalización. los artículos 7 o 14, según sea el caso.
6. 8. En relación con el párrafo 7 del artículo 11 los párrafos 2 y el párrafo 6 3 del artículo 12 13 del Convenio, se acuerda entiende que los Estados Contratantes deberán aplicar estas disposiciones de conformidad con los comentarios del modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de 1977 realizado por en el Comité caso de Asuntos Fiscales las ganancias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, extendiendo su aplicación al supuesto previsto capital que no puedan someterse a imposición en el inciso c) del párrafo 25 de dichos comentarios al artículo 11, en la medida en que los conceptos correspondientes sean deducibles para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente.
7. A los efectos del párrafo 2 del artículo 13 y del párrafo 2 del artículo 22
Estado Contratante donde se consideran «derechos relacionados con tales encuentren los bienes inmuebles», aquellos derechos inmuebles, nada impedirá que otorguen el poder de disposición de dichos bienes. se puedan someter a imposición conforme a las disposiciones del párrafo 3.
8. a) 9. A) En relación con el párrafo 3 del artículo 13, las ganancias en derivadas de la enajenación de acciones de sociedades residentes en México se determinan sin incluir las aportaciones una sociedad residente de capital efectuadas un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, únicamente estarán sometidas a imposición en el período ese otro Estado Contratante, si se cumplen todos y cada uno de tenencia los siguientes requisitos:
a) la enajenación
de las acciones y las utilidades generadas en ese se lleva a cabo entre miembros del mismo período por las grupo de sociedades, en la medida que ya haya pagado la remuneración recibida por la enajenante consista en el impuesto sobre canje de:
i) acciones emitidas por
la renta sociedad adquirente de las acciones;
ii) acciones de una sociedad de
la cual sea propietaria la propia adquirente, o
iii) acciones de una
sociedad emisora. que sea propietaria de la adquirente.
b) El impuesto exigible con arreglo al párrafo 3 En el caso del artículo 13, en inciso a), subinciso ii), que antes de la enajenación la adquirente fuera propietaria, directa o indirectamente, de al menos el Estado 80 por ciento de residencia las acciones con derecho de voto y del capital de la sociedad de su propiedad cuyas acciones se enajenan, no puede exceder sean transmitidas.
En el caso
del 25 por 100 inciso a), subinciso iii), que antes de la ganancia imponible. enajenación, la sociedad propietaria de la adquirente detente, directa o indirectamente, al menos el 80 por ciento de las acciones con derecho a voto y capital de esta última.
c) Cuando con motivo inmediatamente después de una reorganización la enajenación, la enajenante sea propietaria, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de sociedades que los derechos de voto y del capital de la adquirente, o
cuando la enajenante y la adquirente inmediatamente después de la enajenación,
sean propiedad de un mismo grupo de accionistas, una sociedad, directa o indirectamente, en al menos un residente 80 por ciento de un Estado Contratante enajene bienes sus acciones con motivo derecho a voto y capital.
Para el caso del inciso a), subinciso ii), inmediatamente después
de una fusión la enajenación, la enajenante sea propietaria directa o escisión indirectamente, en al menos el 80 por ciento de sociedades, los derechos de voto y capital de la sociedad que era propiedad de la adquirente.
d) que la adquirente, la sociedad propiedad de la adquirente,
o la sociedad que es propietaria de un canje la adquirente, o la sociedad que sea propietaria de acciones, se diferirá el reconocimiento la enajenante y de la ganancia derivada adquirente inmediatamente después de la enajenación sean en su caso, residentes de dichos bienes para uno de los Estados Contratantes, o de un país con el que el Estado Contratante que otorgue la exención tenga un convenio o acuerdo de intercambio de información con un contenido al menos tan amplio como el intercambio de información establecido en el artículo 27 y que dicho intercambio sea efectivo.
B) Para
efectos de los impuestos determinar la ganancia sobre cualquier enajenación posterior:
a) el costo inicial de las acciones para
la renta adquirente se determina con base en el costo que tuvieron para la enajenante, incrementado por cualquier cantidad en efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos pagados, o
b) la ganancia se calcula mediante
otro Estado Contratante, hasta el momento método que proporcione substancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si
se efectúe una enajenación posterior recibe efectivo u otra remuneración distinta a las acciones u otros derechos, el monto de la ganancia (limitada al monto del efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos recibidos), podrá someterse a imposición en el Estado Contratante del que no cumpla con los requisitos sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
10. En relación al párrafo 4 del artículo 13, el término “mercado de valores reconocido” significa:
a) en España, un mercado regulado español;
b) en México, la Bolsa Mexicana de Valores, y
c) cualquier otro mercado de valores
que establece las autoridades competentes acuerden reconocer para efectos de este artículo.
11. Para los efectos del
párrafo para 2 del artículo 23 se consideran “derechos relacionados con tales inmuebles”, aquellos derechos que otorguen el diferimiento poder de la ganancia. disposición de dichos bienes.
9. 12. Lo dispuesto en el artículo 16 es igualmente aplicable, en el caso de México, a las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones que un residente de España obtenga en su calidad de administrador o de comisario de una sociedad residente de México.
10. 13. Las rentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17 comprenden las de carácter accesorio derivadas de prestaciones relacionadas con la notoriedad personal de un artista o deportista residente de un Estado Contratante, siempre que se obtengan con motivo de su presencia en el otro Estado Contratante y provengan de ese otro Estado.
11. 14. Las disposiciones del artículo 22 solo 23 sólo se aplicarán, aplicarán cuando ambos Estados Contratantes tengan en el caso de México, a los impuestos vigor simultáneamente un impuesto sobre el patrimonio que, en su caso, se establezcan patrimonio.
15. En relación
con posterioridad a el artículo 26 del Convenio, si después de la fecha de firma del Convenio.
12. a) En lo referente al inciso ii) del párrafo 1.a) del artículo 23, si
presente Protocolo, México acuerda en cualquier Convenio un convenio o acuerdo para evitar la doble imposición concluido por México con un tercer Estado perteneciente a las Comunidades Europeas Estado, una disposición relacionada con posterioridad a la firma del presente Convenio el arbitraje que contenga una cláusula análoga sea sustancialmente similar a la incluida en disposición sobre el punto 4 arbitraje del presente Protocolo, no se estableciera un régimen Modelo de crédito ficticio, o se estableciera en términos que limiten su duración, dicho régimen se suprimirá o se aplicará en los mismos términos más restrictivos, Convenio Tributario de forma automática, en lo referente a las rentas comprendidas en la Organización para la Cooperación y el presente Convenio, Desarrollo Económicos, dicha disposición aplicará automáticamente entre España y México a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio concluido por México con ese tercer Estado.
b) Para la aplicación del crédito ficticio se entenderá
que existe control directo o indirecto cuando la participación exceda, directa o indirectamente, del 50 por 100 del capital. No se entiende producido el control directo, en los supuestos en que una sociedad residente entre en vigor el convenio o acuerdo entre México detente directamente más del 50 por 100 del capital de una sociedad residente en un y el tercer Estado dedicada a una actividad económica preparatoria o complementaria de la actividad principal de la sociedad residente en México.
13. Las disposiciones del artículo 24 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado Contratante de su legislación sobre paraísos fiscales.
Estado.
Las disposiciones contenidas en este Protocolo forman parte integrante del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal.

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27 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-7905 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1994 Texto original Leer

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