LexTotal

Legislación › Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 1994 y la del 2 de enero de 2024. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.
2. El apartado 1 anterior, no se aplicará, siempre 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se cumpla lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes:
a) Pruebas o fines científicos.
b) Labores de selección.
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-25113 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →