Legislación › Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 1994 y la del 2 de enero de 2024.
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Artículo 7.
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.
2. El apartado 1 anterior, no se aplicará, siempre 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se cumpla lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes:
a) Pruebas o fines científicos.
b) Labores de selección.
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25113 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 1994 | Texto original | Leer |


