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Legislación › Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo decimonoveno. Representación de las partes.

Artículo decimonoveno. Representación de las partes.

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 438, con el siguiente texto:

«3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.»

Dos. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.»

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