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Legislación › Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda habitual y de arrendamiento de vivienda temporal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 6 de junio de 2013. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Condición de y efectos frente a terceros del arrendamiento de vivienda. viviendas.
1. El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.
2. En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20823 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20526 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20266 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3108 Leer Qué cambió
6 de junio de 2013 BOE-A-2013-5941 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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