Legislación › Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1994 y la del 31 de diciembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14.
Los investigadores períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los Investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos el supuesto de evaluación única. única previsto en el artículo 11 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-24363 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1994 | Texto original | Leer |


