LexTotal

Legislación › Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Artículo 106. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1995.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1995 y la del 15 de junio de 2000. Tachado: lo que se quitó (188 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 106. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1995.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.
3. Los alumnos de los centros docentes de formación, militares y de la Guardia Civil, que perciben retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cualquiera que sea el concepto y denominación de éstas, ya estén referidas a la totalidad o un porcentaje de un concepto retributivo, incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cotizaran al ISFAS en función del Grupo y Regulador al que por su categoría profesional estén asimilados. Se exceptúan de esta regla general los alumnos de los centros docentes que perciban los devengos de los soldados o marineros militares de reemplazo. (Derogado)
4. A los efectos previstos en el párrafo precedente los Alféreces Alumnos, y Guardiamarinas cotizarán por la cuota íntegra correspondiente al personal militar incluido en el grupo B. Los Sargentos Alumnos y Alumnos para el acceso a militares de empleo en la categoría de tropa y marinería profesional cotizarán respectivamente la cuota integra de los reguladores de los Grupos C y D. Los Guardias Alumnos de los Centros docentes de la Guardia Civil cotizarán la cuota integra del haber regulador correspondiente al grupo E. (Derogado)
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exenta de cotización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de junio de 2000 En vigor BOE-A-2000-11121 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 105 Índice Disposición adicional primera →