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Legislación › Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

ANEXO II

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los organismos autónomos y/o en los de los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

e) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

a) Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

b) El crédito 12, Transferencia entre Subsectores, 03.414, «A la agencia Española de Cooperación Internacional» para atender gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos los propuestos por Organizaciones no Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo.

c) El crédito 12, programa 134A «Cooperación para el Desarrollo», servicio 03, concepto 484 «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el campo de la cooperación internacional. Organizaciones no Gubernamentales».

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior»:

a) El crédito 13.122A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 13.223A.01.461, 13.223A.01.471, 13.223A.01.482, 13.223A.01.761, 13.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 13.313G.06.227.11, para programas de prevención y concienciación social, hasta un máximo de 500 millones y en función de los ingresos provenientes de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a los que se refiere el artículo 344 bis e) del Código Penal.

d) El crédito 13.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

e) El crédito 13.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.211A.03.228, destinado a satisfacer los gastos de personal, funcionamiento e inversiones ocasionados por la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de la ONU.

b) El crédito 14.211A.05.831.00, destinado a la financiación de los contratos de obras, servicios y suministros, que se realicen por cuenta de otros Estados u Organismos Internacionales, en virtud de lo establecido en Convenios de Cooperación.

c) Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la Sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982.

d) El crédito 14.213A.11.651, destinado a satisfacer los gastos derivados del Plan NORTE (Nueva Organización del Ejército de Tierra), hasta el límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

e) El crédito 14.213A.21.651, destinado a satisfacer los gastos derivados de la potenciación de la Fuerza de Reacción.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

c) El crédito 15.612D.28.343 «Diferencias de cambio por pagos en divisas».

d) Los créditos 15.611A.20.490 y 15.611A.20.869 destinados al pago de cuotas y participaciones en Organismos Financieros Multilaterales.

Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente»:

a) El crédito 17.515D.34.484, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Canario, así como entre las islas Canarias».

Siete. En la Sección 19. «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

a) Los créditos necesarios en el presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de Tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1994, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

Ocho. En la Sección 20. «Ministerio de Industria y Energía»:

a) El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

b) El crédito 20.723B.15.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

c) El crédito 20.542E.16.441, «A Construcciones Aeronáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie» hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.

Nueve. En la Sección 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

Diez. En la Sección 22. «Ministerio para las Administraciones Públicas»:

a) Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313 E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con entidades financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Once. En la Sección 24. «Ministerio de Cultura»:

a) El crédito 24.458D.04.621, en función de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

b) El crédito 24.04.458D.621, en función de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Doce. En la Sección 26. «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

a) El crédito 26.413B.16.221.11, destinado a la adquisición de medicamentos nacionales y extranjeros, productos sanitarios y estupefacientes con destino a centros e instituciones sanitarias, así como a ayuda sanitaria nacional e internacional, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

b) El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 01.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación del INSALUD, en la cantidad necesaria para atender las liquidaciones de los ejercicios 1993 y 1994.

Trece. En la Sección 27. «Ministerio de Asuntos Sociales»:

a) El crédito 27.313L.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Catorce. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:

a) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, Aportaciones del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, al amparo de las siguientes disposiciones: Disposición adicional 5.8 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre; disposición transitoria 2.1 de la Ley 28/1975, de 27 de junio; disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.

Quince. En la Sección 32. «Entes Territoriales»:

a) Los créditos 32.513A.02.751, 32.513A.16.751, 32.513B.02.445, 32.513B.02.461, 32.513B.16.441, en función de lo que se establezca en los respectivos contratos-programa.

b) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

c) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) El crédito 32.02.911D.453, «Coste provisional de la policía autónoma, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores».

Dieciséis. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:

a) Los créditos del programa 921.A, «Transferencias al Presupuesto General para la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

b) Los créditos del programa 921B, «Cooperación al Desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé» en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contratarse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.

Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

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