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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 107. Exenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Exenciones.
Están Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar realizar el viaje, se realicen efectúen fuera del territorio de la Comunidad Europea. las islas Canarias.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Europea. Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-20931 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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