Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 107. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 107. Exenciones.
Están Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar realizar el viaje, se realicen efectúen fuera del territorio de la Comunidad Europea. las islas Canarias.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Europea. Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


