Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 10. Operaciones no sujetas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 10. Operaciones no sujetas.
No están sujetas al Impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o a varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1.º 97 de la Ley 29/1991, 43/1995, de 16 27 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título I VIII de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2.º 97 de la Ley citada mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en los párrafos a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en este Reglamento.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, apartado 1, apartado 22, y en los artículos 69 a 82 de este Reglamento.
2.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
8.º Las entregas de bienes integrados en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos y prestaciones de este Impuesto servicios realizadas a título gratuito, sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el apartado número 3 del artículo 50 de este Reglamento.
9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. públicos
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entescuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial sin contraprestación o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. prestación patrimonial de
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivadosla actividad. carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este apartado número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
b) Transportes de personas y bienes.
c) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
d) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
e) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
f) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
g) Almacenaje y depósito.
h) Las de oficinas comerciales de publicidad.
i) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
j) Las de agencias de viajes.
k) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
l) Las de matadero.
10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


