Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 114. Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 114. Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera.
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones y en particular para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales, aromáticas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a la silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del de suelo.
4.º Los criaderos No será aplicable el régimen especial de moluscos, crustáceos la agricultura y ganadería a las piscifactorías. siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el artículo 117 de este Reglamento.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


