Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 115. Supuestos de no aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 115. Supuestos de no aplicación.
No podrán acogerse al El régimen especial regulado en este artículo por ninguna de sus actividades económicas: capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o
1.º Quienes por sí mismos o por mediación de terceras personas sometan totalparcialmente ganaderas, en la medida en que los productos que obtengan naturales obtenidos en sus explotaciones acogidas a este régimen especial a procesos las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración o manufactura manufactura, directamente o por medio de carácter industrial. terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá, presumirá en todo caso, caso de carácter industrial transformación toda actividad de transformación para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe de tal naturaleza de correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto de sobre Actividades Económicas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, no No se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º Quienes entreguen los productos que obtengan en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas acogidas a este régimen especial La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que estos últimos tengan por objeto la mera conservación. conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


