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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 15. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2001. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 15. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.
Están exentas las siguientes operaciones:
1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y a la pesca costera o de altura.
La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo.
La aplicación de las exenciones de este apartado 1 se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Se considerará navegación marítima internacional la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en este párrafo c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
2.ª Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si transcurridos los períodos a que se refiere este párrafo b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.
3.ª El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
4.ª Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad.
A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.
5.ª El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, de los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad que fundamenta la exención.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes o servicios que justifique la aplicación de la exención.
Si se trata de la construcción del buque, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.
2. Las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los buques enumerados en el párrafo primero del apartado 1 anterior, con las excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado, cuando dichos objetos se utilicen en la explotación de los buques y estén situados a bordo de los mismos o se incorporen a ellos para los mismos fines después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
La exención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios a que se refiere este apartado 2 sea la persona o entidad propietaria del buque o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
2.ª Que la incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
Si el buque, al que se hubiesen incorporado dichos bienes o a bordo del cual se hubiesen colocado, se desafectase de las actividades que determinaron el beneficio fiscal o si dichos bienes se desagregaran de los buques dedicados a actividades exentas y se incorporasen o colocasen a bordo de otros afectos a actividades distintas, la persona o entidad propietaria o en su caso explotadora del buque en el que permanezcan los bienes estará obligada a declararlos para su importación en los términos y con aplicación de las normas previstas en el apartado 1 anterior.
En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del párrafo tercero del apartado 1 anterior.
3. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
1.º Los que realicen navegación marítima internacional definida en el apartado 1 de este artículo.
2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
En ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.
Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento.
La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos:
a) El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura que expida y una declaración suscrita por la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos que justifique la aplicación de la exención.
b) La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
4. La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo.
A los efectos de las exenciones de este apartado 4, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Se considerará navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
2.ª Se considerará que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en el párrafo anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere este apartado b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.
3.ª Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos.
A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.
4.ª Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y, en su caso, de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes y una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de la Zona Aérea que proceda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación.
5.ª El destinatario de las operaciones a que se refiere este apartado 4 habrá de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional o, en caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente por las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
5. Las entregas, reparaciones, mantenimiento, y arrendamiento de los bienes incorporados a las aeronaves a que se refiere el apartado 4 anterior, siempre que dichos objetos se utilicen en la explotación de tales aeronaves y estén situados a bordo de las mismas o se incorporen a ellas, para los mismos fines, después de su inscripción en el Registro de aeronaves correspondiente.
Se consideran incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a las aeronaves se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de las mismas, salvo que se trasladen a otras que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el adquirente o destinatario de los servicios sea la propia compañía a que pertenezca la aeronave o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la entidad pública que la utilice en las funciones públicas.
2.ª Que la incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención.
Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el apartado 1 anterior.
4.ª Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el apartado 4, párrafo tercero, regla 4.ª anterior, que resulten procedentes.
6. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado 4 anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.
La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, para los avituallamientos de buques.
7. Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.
Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.
c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este apartado 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes apartado 1, párrafo tercero, regla 2.ª, y apartado 4, párrafo segundo, regla 2.ª.
8. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.
A) Estarán exentas del Impuesto:
1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la misión diplomática o Jefe de la oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España, adscritos a oficinas consulares en la Comunidad Autónoma de Canarias.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la misión diplomática o del Jefe de una oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento y con cumplimiento de los mismo requisitos.
8.º En las exenciones comprendidas en los apartados 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1.º En las operaciones a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Consejería, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
2.º Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen las operaciones mencionadas en los apartados 1.º y 2.º de la letra A), no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Consejería de Economía y Hacienda, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IGIC reembolsado» o «IGIC no reembolsable» según proceda.
4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en este apartado o en los artículos 32 y 33 de este Reglamento, requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda. A estos efectos, la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán solicitar la correspondiente autorización de la citada Consejería, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas autorizadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, en concepto de importaciones, las adquisiciones realizadas en las islas Canarias que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9, número 2, apartado 5.º de este Reglamento.
Las demás operaciones autorizadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.
La realización de las indicadas operaciones sin autorización previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las importaciones.
9.º Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado anterior y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del Impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
10. Las entregas de oro al Banco de España.
11. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.
12. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.
13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros o viceversa.
La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio.
14. Están exentos los servicios de telecomunicación que se entiendan prestados en Canarias.
15. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
16. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.

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