Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
1. La Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en los casos el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta fijación determinación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía cuotas o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto se produzcan las operaciones gravadas por demás circunstancias a que se refiere el impuesto, párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto Impuesto correspondiente a la operación gravada, o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido produjeron las circunstancias modificativas a que se refiere el citado artículo 49.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la contraprestación factura o determinantes de la ineficacia de documento análogo correspondiente a la operación gravada. operación.
3. No obstante, obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración tributaria canaria Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
2. 4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se refiere este funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo sólo podrá efectuarse con sujeción 49 de este Reglamento o se deba a los requisitos formales un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se determinen deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria canaria. en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


