Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 49. Modificación de la base imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 49. Modificación de la base imponible.
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad. sean debidamente justificados.
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
También se modificará la 3. La base imponible en la cuantía que corresponda podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de quiebra o admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y lo autorice tampoco después de la Administración tributaria canaria previa solicitud aprobación del interesado. En los supuestos convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos, los efectos pagos o quede sin efecto la declaración de esta modificación se trasladarán quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al último período impositivo del año natural alza mediante la emisión, en el plazo que se hubiese producido la correspondiente autorización fije por el Gobierno de Canarias, de una nueva factura en la Administración. que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
No procederá
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la base imponible finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.a establecida en el párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
5. En relación con los créditos supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real o estén real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, apartado número 3, de este Reglamento.
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este número, y sin perjuicio d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
2.ª Tampoco procederá la modificación de lo dispuesto en él, la base imponible cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por esté establecido en el importe territorio de la cuota aplicación del Impuesto no deducible. impuesto.
3. 3.ª En los casos a que se refieren los números anteriores supuestos de este artículo el sujeto pasivo está obligado pago parcial anteriores a expedir y enviar al destinatario de la operación una nueva factura o documento en los que citada modificación, se rectifique o, entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en su caso, se anule la cuota repercutida, las cantidades percibidas y en la forma misma proporción que se prevea reglamentariamente por el Gobierno la parte de Canarias. contraprestación satisfecha.
4.ª La disminución de la base imponible a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores o, en su caso, el aumento rectificación de las cuotas a deducir por el deducciones del destinatario de la operación estarán condicionados a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas, en el operaciones, que se especifiquen el número y fecha de las facturas rectificadas. Tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y deberá practicarse según lo dispuesto en los demás casos que se autoricen por la Consejería de Economía artículos 80, 81 y Hacienda 82 de este Reglamento, determinará el nacimiento del Gobierno correspondiente crédito a favor de Canarias no será necesaria la especificación Hacienda Pública.
Si el destinatario de las facturas rectificadas, bastando operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la simple determinación deducción total del año impuesto, resultará también deudor frente a que se refieran. la
La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y enmedida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga Hacienda Pública por el pago importe de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes. la cuota del impuesto no deducible.
4. En los casos en que 5.ª Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando las reglas de la lógica, criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
6.ª En los casos a que se refieren los números anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


