Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción.
1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la correspondiente declaración censal, a efectos de este Impuesto, ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno profesionales de Canarias y conformidad con lo dispuesto en la forma que ésta determine, comunicando a la Administración tributaria el comienzo los artículos 4 y 5 de sus actividades, e este Reglamento, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad. correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
2. No obstante, serán deducibles obstante lo dispuesto en el número anterior, las cuotas que hubiesen sido soportadas o satisfechas con anterioridad, a partir del momento en que se hubiese presentado la referida declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente anterioridad al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiese mediado requerimiento inicio de la Administración realización habitual de entregas de bienes o actuación inspectora. prestaciones de
2. Las cuotas soportadas con anterioridad al comienzolas operaciones indicadas en el apartado anterior sólo servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento Reglamento, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
5. Lo señalado en el número anterior de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


