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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 71. La prorrata especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71. La prorrata especial.
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
Primera: las Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla tercera de este artículo.

Segunda: las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
Tercera: las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, apartado 2 y siguientes, de este Reglamento.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, apartado 2, de este Reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19883 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-20931 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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