Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 79. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 79. Regularización complementaria de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al comienzo inicio de la realización de las actividades empresariales o profesionales por adquisición entregas de bienes o prestaciones de inversión que sean edificaciones. servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. La deducción Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 de las este Reglamento correspondientes a cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión que sean edificaciones, inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, los artículos 77 y 78, deberán ser objeto de una la regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido prevista en el artículo 72 de este Reglamento. Dicha regularización se referirá a mismo Reglamento durante los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el apartado 1 del artículo 77 período de este Reglamento. regularización que queden por transcurrir.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.º, 2.o de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 77, apartado 1, 77 de dicho Reglamento.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere este artículo, el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 75, 75 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77, 77 y 78 del mismo Reglamento y apartados en los números anteriores de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


