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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.

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Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.
La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo, segundo de la Ley del impuesto, Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la forma que establezca el Gobierno de Canarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2.º del número 2 del artículo 69 de este Reglamento.

3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la citada Consejería, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
5. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Ley del impuesto se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19883 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-20931 Leer Qué cambió
18 de enero de 1998 BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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