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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 96. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (505 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 96. Contenido del régimen simplificado.
1. Los sujetos pasivos que hubiesen optado por el régimen simplificado determinarán, mediante estimación objetiva singular y con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe mínimo de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto General Indirecto Canario.
2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo mediante la imputación a su actividad económica
Aprobación de los índices o índices, módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado la demás parámetros.
1. La
Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo canario.
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de la pertinente regularización si los datos de promedio del período correspondiente experimentasen alteraciones superiores al 25 por 100.
4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al período de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, sin perjuicio de la regularización a que se refiere el apartado 3 anterior.
5. En caso de omisión o falseamiento en cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo que no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones e intereses de demora que procedan.
6. Los sujetos pasivos que hubiesen optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento
Autónomo de Canarias aprobará los índices o índices, módulos a que se refiere el apartado 2 anterior estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones y de los intereses de demora que procedan.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos
demás parámetros a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2.º Liquidación y pago
efectos de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 50, número 1, apartado 2.º, del presente Reglamento.
3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones
de bienes y servicios. la Ley del impuesto.
Las cuotas 2. La Orden podrá referirse a que se refieren los tres apartados un período de este número no serán deducibles por entenderse computadas tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el cálculo método de las cuotas mínimas cálculo correspondiente a ingresar en cada período uno de liquidación. los años comprendidos.
4.º Repercutir la cuota correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo 3. La Orden deberá publicarse en el ámbito de este régimen especial.
8. Quedarán excluidas del régimen simplificado las transmisiones
"Boletín Oficial de bienes inmuebles.
El Impuesto General Indirecto Canario soportado en
la adquisición Comunidad Autónoma de bienes inmuebles será deducible Canarias" antes del día 10 del mes de conformidad con lo previsto en el título II diciembre anterior al inicio del período anual de este Reglamento. aplicación correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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