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Legislación › Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias.

Artículo 18. Censo electoral.

Artículo 18. Censo electoral.

Con la finalidad de determinar el número y la identidad de los electores con derecho de voto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias elaborará un censo exhaustivo, que debe actualizarse periódicamente, en el que figurarán todos los que ostenten la condición de electores.

Este censo será objeto de exposición pública en todos los ayuntamientos de la demarcación, con objeto de que se puedan formular, en el plazo de veinte días hábiles, las alegaciones o rectificaciones que se consideren pertinentes.

Las alegaciones formuladas se resolverán en el plazo de un mes dentro del cual se hará público el censo definitivo.

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