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Legislación › Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Artículo 4. Fijación de límites máximos de residuos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1994 y la del 16 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (307 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Fijación de los límites máximos de residuos.
1. Los límites máximos para los contenidos de residuos de cada plaguicida plaguicidas en los productos vegetales quedan son los establecidos en el anexo II. Atendiendo a su ámbito de aplicación se diferenciará entre:
a) Nacionales, fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 4.3 de la Reglamentación técnico-sanitaria de
los límites plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.
b) Provisionales,
fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios de conformidad con el artículo 15.3.f), del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, o bien establecidos para transposición al ordenamiento jurídico interno de los fijados a propuesta de otros Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4.1.f) de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.
c) Comunitarios, establecidos como consecuencia de disposiciones comunitarias, con excepción de los definidos en
el anexo II. párrafo d).
d) Comunitarios temporales, establecidos en aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto.
2. Además de los fijados establecidos en el anexo II, tienen la consideración de límites máximos de residuos:
a) Los fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios que no estén comprendidos en el apartado 1, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II.
b)
El límite de detección determinación del correspondiente método analítico analítico, para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el anexo II. II y que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior. En caso de existir diferentes métodos analíticos, se aplicará el que posee tenga el límite de detección determinación más bajo, hasta salvo que se establezca un método oficial.
b) Los determinados en su homologación, atendiendo a su utilización en prácticas fitosanitarias correctas, para aquellos plaguicidas de uso autorizado en España que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II.
3. En el caso de productos desecados y transformados para los cuales no se hayan fijado límites máximos específicos, el contenido máximo aplicable será el previsto en la lista se aplicarán los valores a que se hace referencia en el anexo II refieren los apartados 1 y en el apartado 2 anterior, 2, teniendo en cuenta la concentración o dilución de residuos debida al proceso provocada por el procedimiento de secado. secado por el tratamiento aplicado, en tanto se establezcan oficialmente los factores de concentración o dilución para las correspondientes operaciones de desecación o transformación.
4. En el caso de alimentos compuestos para los cuales no se hayan establecido expresamente límites máximos de residuos, se aplicarán los valores a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta las concentraciones relativas de los ingredientes vegetales presentes en la mezcla y lo previsto en el apartado 3.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3009 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1994 Texto original Leer

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