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Legislación › Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto será de aplicación a:

a) Todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que tales productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

b) Los productos del párrafo a), cuando éstos hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

c) Sin perjuicio de sus regulaciones específicas, a los preparados para lactantes y preparados de continuación, regulados por el Real Decreto 72/1998, 23 de enero, y a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, únicamente les será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. Estas disposiciones resultarán de aplicación sólo hasta que se establezcan, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los citados productos.

2. Se aplicará igualmente a los productos referidos en el apartado 1 destinados a la exportación a terceros países, excepto a los que sean tratados previamente a la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:

a) Que el país tercero de destino exige dicho tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o

b) Que el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo.

3. No será de aplicación la presente norma a los productos vegetales para los que se demuestre suficientemente que van a ser destinados:

a) A la fabricación de productos distintos de los alimenticios y de los piensos, o

b) A la siembra o a la plantación.

Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero. BOE-A-2000-3009.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3009 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1994 Texto original Leer

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