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Legislación › Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente disposición, se entienden por:

1. Productos vegetales: los vegetales, o partes de los mismos, destinados a la alimentación humana o del ganado que figuran en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna.

2. Residuos de plaguicidas: restos de los plaguicidas así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 3.

3. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos relacionados en el anexo I, una vez cosechados. La importación en territorio nacional de tales productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a los efectos del presente Real Decreto.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero. BOE-A-2000-3009.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3009 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1994 Texto original Leer

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