Legislación › Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.
Artículo 6. Seguimiento y control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 2000 y la del 9 de marzo de 2003.
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Artículo 6. Seguimiento y control.
1. A fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 antes de su puesta en circulación no superan los límites máximos establecidos en el anexo II y en el artículo 4 de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 cuando el contenido de residuos supere los determinados en el anexo II y en el artículo 4.
2. Con el objeto de que los productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 existentes en el mercado nacional cumplan con lo determinado en el artículo 5 y se garantice la protección de la salud de los consumidores, las Comunidades Autónomas establecerán el seguimiento y control de residuos de productos fitosanitarios en productos comprendidos en el apartado 1 del artículo 3 existentes en el mercado con destino al uso y consumo humanos.
3. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de conformidad con el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos alimenticios, con excepción de lo establecido en el apartado 2 de su artículo 5 y en su artículo 9, y el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, con excepción de lo establecido en sus artículos 5, 6 y 7, y de acuerdo con las normas relativas al control de los residuos en productos alimenticios de origen vegetal. Los métodos de muestreo para efectuar los controles previstos en los programas que se establezcan serán los especificados en el anexo III. (Derogado)
4. Los métodos de análisis utilizados para la determinación de los residuos serán los establecidos por las Comunidades Autónomas de conformidad con las normas básicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el Ministerio de Sanidad y Consumo u otros métodos comprobados y científicamente válidos, siempre que ello no constituya un obstáculo para la libre circulación de productos y que concuerden con la regulación que se aplique de los modos y métodos comunitarios. En caso de divergencia de interpretación sobre los resultados, los obtenidos mediante la utilización de métodos comunitarios será determinante.
5. A efectos de garantizar la ejecución de los programas coordinados comunitarios y el intercambio de información establecidos por las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 90/642/CEE, 89/397/CEE y 93/99/CEE, las Comunidades Autónomas deberán:
a) Elaborar los planes de vigilancia para cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta las indicaciones relativas a la ejecución de dichos programas comunitarios que les serán trasmitidos respectivamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Antes del 1 de julio de cada año deberán remitir a dichos Ministerios los respectivos planes para el año siguiente para la elaboración y remisión de las previsiones de programas nacionales a la Comisión Europea antes del 30 de septiembre.
b) Remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo, respectivamente, antes del 1 de junio de cada año, los resultados de los análisis de las muestras tomadas durante el año anterior en la ejecución de los programas referidos en los apartados 1 y 2, a efectos de la elaboración y remisión de los correspondientes informes a la Comisión Europea antes del 31 de agosto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-6948 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-4786 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 2000 | BOE-A-2000-3009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |


