LexTotal

Legislación › Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.

Artículo 7. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 1993 y la del 2 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.
1. Los consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a la Administración General del Estado, en el plazo de seis dias posteriores a su adopción, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de todos los órganos de la corporación insular. (Derogado)
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercitará, en su caso, las facultades de impugnación a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando estos acuerdos incurran en infracción del ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-20977 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 1993 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Disposición adicional primera →