Legislación › Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1994 y la del 18 de diciembre de 2001.
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Artículo 1.
1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León designado por éstas para la protección y defensa de los Derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico castellano leonés de Castilla y León y la defensa del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
2. Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración regional, entes, organismos y de las autoridades y del personal que de ella dependen o están afectos a un servicio público. Supervisa también la actuación de los Entes Locales de Castilla y León en las materias en las que les hayan sido transferidas o delegadas por el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma.
3. En el cumplimiento de su misión, el Procurador del Común podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.
4. Cumple sus funciones con autonomía, independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas. No está sometido a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Gozará de cualquier prerrogativa que la legislación establezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7748 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-23930 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |


