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Legislación › Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. La actividad del Procurador del Común de Castilla y León no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato. En estos casos el Procurador del Común de Castilla y León se relacionará con las mismas a través de la Diputación Permanente.

2. En los supuestos de declaración de estados de excepción o sitio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

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