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Legislación › Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Artículo 9. Beneficios fiscales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 27 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos "Actos Jurídicos Documentados» Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, interés inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar vigente, a la alteración del plazo. plazo del préstamo, o a ambas.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar al importe a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la responsabilidad hipotecaria vigente novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el nuevo interés. interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo se tomará como base el 1 por 1000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21086 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-20625 Leer Qué cambió
27 de abril de 2003 BOE-A-2003-8589 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
4 de abril de 1994 Texto original Leer

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