Legislación › Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Artículo 9. Beneficios fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de abril de 2003 y la del 13 de noviembre de 2003.
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Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo préstamo, se tomará como base el 1 por 1000 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20625 | Leer | Qué cambió |
| 27 de abril de 2003 | BOE-A-2003-8589 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1994 | Texto original | Leer |


