Legislación › Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
ANEXO II
ANEXO II
Conservación de las pruebas analíticas en caso de aparición de un brote sospechoso
1. En cada caso de foco sospechoso para el que se haya realizado una o varias pruebas de selección con resultados positivos de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo I, y se espere recibir confirmación o refutación por aplicación de los citados métodos, se deberá proceder a la retención y adecuada conservación de:
‒ todos los tubérculos y, siempre que sea posible, las plantas de los que se hayan obtenido muestras,
‒ cualquier extracto sobrante y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba o pruebas de selección (por ejemplo, las placas de inmunofluorescencia),
y
‒ toda la documentación pertinente, hasta completar la aplicación de los métodos arriba mencionados.
La retención de los tubérculos permitirá que se puedan llevar a cabo pruebas de variedades cuando se estime oportuno.
2. En el caso de confirmación de la presencia del organismo, se procederá a la retención y adecuada conservación:
‒ del material especificado en el punto 1,
‒ de una muestra de las berenjenas infectadas inoculadas con extracto de tubérculo o de planta,
y
‒ del cultivo aislado del organismo,
hasta un mes después, como mínimo, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 2.
Se modifica por el art. único y anexo de la Orden APA/718/2007, de 15 de marzo. BOE-A-2007-6421
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6421 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 1994 | Texto original | Leer |


