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Legislación › Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.

ANEXO III

ANEXO III

Elementos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la población contaminante

1. Los elementos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la extensión de la probable contaminación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), incluirán:

‒ los tubérculos o plantas cultivados en un lugar de producción declarado contaminado en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a);

‒ el lugar o lugares de producción relacionados en alguna medida con la producción de los tubérculos o plantas declarados contaminados en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), incluido el material y las instalaciones de producción compartidos directamente o a través de un contratista común;

‒ los tubérculos o plantas producidos en el lugar o los lugares de producción contemplados en el guión anterior, o presentes en tal(es) lugar(es) de producción durante el período en el que los tubérculos o plantas declarados contaminados según el artículo 5, apartado 1, letra a), se encontraban en el lugar de producción citado en el primer guión;

‒ los locales que manipulen patatas procedentes de los lugares de producción mencionados en los guiones anteriores;

‒ cualquier maquinaria, vehículo, buque, almacén o unidades de estos y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que puedan haber estado en contacto con los tubérculos o plantas declarados contaminados en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a);

‒ todos los tubérculos o plantas almacenados o que hayan estado en contacto con cualquiera de las estructuras u objetos enumerados en el guión anterior antes de la limpieza y desinfección de los mismos;

‒ como resultado de las pruebas contempladas en el artículo 6, aquellos tubérculos o plantas que tengan una relación clonal fraterna o paternal con los tubérculos o plantas declarados contaminados en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), y con respecto a los cuales parezca probable la contaminación a través de un vínculo clonal, aunque las pruebas de detección del organismo hayan arrojado resultados negativos; pueden llevarse a cabo pruebas de variedades para verificar la identidad de los tubérculos o plantas contaminados y clonalmente relacionados,

y

‒ el lugar o lugares de producción de los tubérculos o plantas a los que se hace referencia en el guión anterior.

2. Los elementos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la posible propagación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), incluirán:

‒ la proximidad de otros lugares de producción en los que se cultiven patatas u otras plantas huéspedes, y

‒ la producción en común y el uso común de existencias de patatas de siembra.

3. La notificación a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, se ajustará a lo siguiente:

‒ se efectuará de manera inmediata una vez que la presencia haya sido confirmada por las pruebas de laboratorio con arreglo a los métodos expuestos en el anexo I, y deberá recoger, como mínimo:

• el nombre de la variedad del lote de patatas,

• el tipo (de consumo, de siembra, etc.) y, en su caso, la categoría de patata de siembra.

‒ cuando exista el riesgo de contaminación de patatas procedentes de otra u otras Comunidades Autónomas, la Comunidad Autónoma en que se haya confirmado el brote notificará inmediatamente a las Comunidades Autónomas interesadas la información necesaria para, en su caso, declarar la contaminación, determinar la extensión de la probable contaminación y delimitar una zona de conformidad con las letras a), b), y c) del apartado 1 del artículo 5, incluyendo:

• el nombre de la variedad del lote de patatas,

• el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario,

• la fecha de entrega del lote de patatas,

• el tamaño del lote de patatas entregado,

• una copia del pasaporte fitosanitario o al menos el número de dicho pasaporte, en su caso, o el número de registro del cultivador o del comerciante, en su caso, y una copia del aviso de entrega.

Cuando se suministre dicha información, la Comunidad Autónoma informará de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

‒ cuando exista el riesgo de contaminación de patatas destinadas a otro u otros Estados Miembros, la Comunidad Autónoma en que se haya confirmado el brote notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y este a su vez, a través del cauce correspondiente a los Estados Miembros interesados, la información necesaria para, en su caso, declarar la contaminación y delimitar una zona de conformidad con las letras a), b), y c) del apartado 1 del artículo 5, incluyendo:

• el nombre de la variedad del lote de patatas,

• el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario,

• la fecha de entrega del lote de patatas,

• el tamaño del lote de patatas entregado,

• una copia del pasaporte fitosanitario o al menos el número de dicho pasaporte, en su caso, o el número de registro del cultivador o del comerciante, en su caso, y una copia del aviso de entrega.

Cuando se suministre dicha información, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de ello inmediatamente a la Comisión.

‒ cuando exista el riesgo de contaminación de patatas procedentes de otro u otros Estados Miembros a raíz de la correspondiente notificación o notificaciones de los mismos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la información recibida a las Comunidades Autónomas interesadas para, en su caso, declarar la contaminación, determinar la extensión de la probable contaminación y delimitar una zona de acuerdo con las letras a), b), y c) del apartado 1 del artículo 5.

‒ Una vez que todas las investigaciones hayan concluido, las Comunidades Autónomas facilitarán, para cada caso:

• la fecha en la que se confirmó la contaminación.

• una breve descripción de la investigación llevada a cabo para identificar la fuente y la posible propagación de la contaminación, incluido el alcance del muestreo efectuado,

• información sobre la fuente o fuentes de contaminación determinadas o presuntas,

• detalles relativos a la extensión de la contaminación declarada, incluido el número de lugares de producción y el número de lotes, con la indicación de la variedad y, en el caso de la patatas de siembra, la categoría,

• detalles relativos a la delimitación de la zona, incluido el número de lugares de producción no declarados contaminados pero incluidos en la zona,

• cualesquiera otros datos que requiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, la Comisión relativos al brote o brotes confirmados.

Se modifica por el art. único y anexo de la Orden APA/718/2007, de 15 de marzo. BOE-A-2007-6421

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1 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-6421 Leer Qué cambió
6 de abril de 1994 Texto original Leer

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