Legislación › Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
Disposición adicional décima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 10 de noviembre de 1995.
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Disposición adicional décima.
1. El régimen sancionador aplicable a las Las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación, se regirá por lo tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.
2. Las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy graves:
1.ª El incumplimiento de los requisitos de homologación para ejercer la actividad de tasación recogidos en la legislación del mercado hipotecario.
2.ª El incumplimiento por los firmantes de los informes y certificados de tasación de los requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.
3.ª La manifiesta falsedad emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la tasación valoración y en particular la falta de concordancia con los bienes. datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.
4.ª La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de España, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
5.ª Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
b) Se consideran infracciones graves:
1.ª La emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe de tasación efectuado.
2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido no fuese acorde se aprecie:
a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con las los datos y pruebas obtenidas obtenidos en la actividad de valoración efectuada, efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones y análisis e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
3.ª Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.
4.ª No remitir La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España. España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes
5.ª Incumplir los deberes de secreto profesional, independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.
6.ª Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
c) Se considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.
3. A las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que prestan servicios de tasación, así como a sus administradores y directivos, les serán aplicables las sanciones previstas en el capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes modificaciones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
b) No será de aplicación la sanción prevista en el párrafo b) del artículo 10.
c) Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
d) Las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 12, se entenderán referidas tanto a entidades de crédito como a sociedades de tasación.
4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real Decreto sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
En cuanto a las competencias sancionadoras se estará a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa.
b) En el supuesto señalado en el párrafo anterior, antes de imponerse la sanción, informará el organismo o autoridad administrativa competente.
5. En las demás cuestiones atinentes al régimen sancionador será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
6. A las personas físicas y jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer actividades de tasación ofrezcan al público su realización, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 10 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-24262 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | Texto original | Leer |
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