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Legislación › Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

Disposición adicional primera. Establecimientos financieros de crédito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2009 y la del 20 de enero de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Establecimientos financieros de crédito.
1. Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas entidades que no sean entidad de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:
a) La de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
b) Las de «factoring», con o sin recurso.
c) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las actividades complementarias previstas en el párrafo 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
d) La de emisión y gestión de tarjetas de crédito.
e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
f) Los restantes servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago, con las limitaciones que al efecto puedan establecerse reglamentariamente; en particular, las cuentas de pago que abran quedarán sujetas a las mismas condiciones exigibles para las de las entidades de pago.
2. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino.
La captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujetas a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo podrá efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos establecimientos se establezcan específicamente. En particular, no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito la limitación que, en materia de emisión de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, establece el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Reglamentariamente se determinará el límite máximo del importe total de las emisiones que puedan realizar estas entidades.
Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre Fondos de Titulización.
3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «E.F.C.», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.
5. A los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el artículo 48 de dicha Ley.
6. Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero, deberán transformarse en establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997. Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la citada transformación, ni haberse pedido convertir en otro tipo de entidad de crédito, perderán su condición de entidad financiera.
7. Se faculta al Gobierno para desarrollar esta disposición adicional y regular el régimen aplicable a los establecimientos financieros de crédito.
En especial, el Gobierno regulará las siguientes cuestiones:
a) Los capitales mínimos, que podrán ser diferentes según la actividad que se pretenda realizar.
b) Las exigencias de recursos propios.
c) La determinación de los fondos reembolsables del público a que se refiere el apartado 2.
d) El procedimiento de transformación de las actuales sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación y sociedades de arrendamiento financiero en establecimientos financieros de crédito.
8. Los actos y documentos legalmente necesarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1997, realicen las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero, con la finalidad de transformarse en establecimientos financieros de crédito o en otro tipo de entidad de crédito, quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, así como las sociedades de arrendamiento financiero gozarán de una reducción del 30 por 100 de los derechos que los notarios y los registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la realización e inscripción registral de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
20 de enero de 2000 BOE-A-2000-1177 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-18118 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 Texto original Leer

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