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Legislación › Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1994 y la del 19 de octubre de 1997. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
Se establece una prima de funcionamiento con los siguientes valores:
1.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 10 millones de ECUs, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
2.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea igual o superior a 10 millones de ECUs, hasta el 9 por 100 del valor base.
3.º Para transformaciones de buques, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
Tales porcentajes de ayudas podrán ser destinados:
1. Total o parcialmente al astillero para reducir el precio de buque.
2. Total o parcialmente a mejorar las condiciones de financiación de las construcciones, según los criterios que se establecen en el capítulo IV.
3. Total o parcialmente a proporcionar otro tipo de apoyos a la construcción o transformación de buques.
La proporción que sobre el total de la prima de funcionamiento se aplique a cada uno de los destinos indicados anteriormente se determinará por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Gerencia del Sector Naval, previa solicitud en tal sentido del astillero.
De los porcentajes indicados anteriormente se podrán deducir los equivalentes a las ayudas públicas que pueda recibir el astillero o el armador para la construcción o transformación del buque.
Para los La construcción o transformación de buques pesqueros con destino a armadores pertenecientes destinados a la Unión Europea se flota comunitaria sólo podrá optar por las beneficiarse de ayudas establecidas en el presente Real Decreto o por las que se concedan a los armadores según los criterios establecidos en los Reglamentos (CEE) 2080/93 y 3699/93, del Consejo marco de la Unión Europea, y disposiciones comunitarias o nacionales que, respectivamente, normativa estructural comunitaria para el sector pesquero. No podrá concederse ayuda alguna de funcionamiento a los complementen astilleros para la construcción o desarrollen. transformación de dichos buques.
Los porcentajes máximos indicados anteriormente serán ajustados a los que en cada momento determine la Comisión de la Unión Europea como techo máximo aplicable a todos los Estados miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de abril de 2013 En vigor BOE-A-2013-3809 Leer Qué cambió
18 de octubre de 2003 BOE-A-2003-19154 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23667 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-29123 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1997 BOE-A-1997-22080 Leer Qué cambió
23 de abril de 1994 Texto original Leer

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