LexTotal

Legislación › Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 24 de diciembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
Se establece una prima de funcionamiento con los siguientes valores:
1.º (Suprimido) Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 10.000.000 de euros, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
No obstante lo anterior, esta subvención será incompatible con la concesión de los beneficios del sistema de financiación que se conceden en el capítulo IV de este Real Decreto.

2.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea igual o superior a 10 millones de ECUs, hasta el 9 por 100 del valor base.
3.º Para transformaciones de buques, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
Tales porcentajes de ayudas podrán ser destinados:
1. Total o parcialmente al astillero para reducir el precio de buque.
2. Total o parcialmente a mejorar las condiciones de financiación de las construcciones, según los criterios que se establecen en el capítulo IV.
3. Total o parcialmente a proporcionar otro tipo de apoyos a la construcción o transformación de buques.
La proporción que sobre el total de la prima de funcionamiento se aplique a cada uno de los destinos indicados anteriormente se determinará por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Gerencia del Sector Naval, previa solicitud en tal sentido del astillero.
De los porcentajes indicados anteriormente se podrán deducir los equivalentes a las ayudas públicas que pueda recibir el astillero o el armador para la construcción o transformación del buque.
La construcción o transformación de buques pesqueros destinados a la flota comunitaria sólo podrá beneficiarse de ayudas en el marco de la normativa estructural comunitaria para el sector pesquero. No podrá concederse ayuda alguna de funcionamiento a los astilleros para la construcción o transformación de dichos buques.
Los porcentajes máximos indicados anteriormente serán ajustados a los que en cada momento determine la Comisión de la Unión Europea como techo máximo aplicable a todos los Estados miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de abril de 2013 En vigor BOE-A-2013-3809 Leer Qué cambió
18 de octubre de 2003 BOE-A-2003-19154 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23667 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-29123 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1997 BOE-A-1997-22080 Leer Qué cambió
23 de abril de 1994 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →