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Legislación › Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 35. Ejercicio de la potestad sancionadora.

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Artículo 35. Ejercicio de la potestad sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración del Principado de Asturias corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.
2. La iniciación del procedimiento sancionador sancionador, cuando existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos, será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver el procedimiento con imposición de la sanción correspondiente. En el mismo supuesto, si en un mismo procedimiento concurrieran varias infracciones y sanciones, la iniciación será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver con imposición de la sanción por la infracción más grave.
En los restantes supuestos,
podrá ser ordenada disponerse en cada Consejería consejería por los titulares de las mismas o de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas viceconsejerías, secretarías generales técnicas o Direcciones Regionales, direcciones generales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda. corresponda, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa sectorial del Principado de Asturias.
Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructora o instructor y, en su caso, Secretario secretario o secretaria del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-25708 Leer Qué cambió
4 de abril de 1995 Texto original Leer

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