Legislación › Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
El Principado de Asturias podrá crear organismos autónomos, entidades de derecho público y empresas públicas para la prestación de servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos, la administración de determinados bienes o la realización directa de actividades industriales, mercantiles u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económica. La creación de estos entes deberá ser autorizada por Ley de la Junta General en la que se determinará el régimen jurídico aplicable a los mismos, regulándose, en lo no previsto en la Ley fundacional, por las demás leyes del Principado.
El nombramiento de los Directores, Gerentes o asimilados, de los organismos, entidades y empresas a que se refiere el párrafo anterior, en cuanto máximos responsables de la gestión de los mismos, se hará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Los titulares de los puestos referidos se asimilarán en su régimen jurídico al de los altos cargos.
Se añade el párrafo 2 por el art. 5 de la Ley 7/2014, de 17 de julio. BOE-A-2014-10576.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10576 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


