Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Artículo 11. Prohibición para ser jurado.
Artículo 11. Prohibición para ser jurado.
Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:
1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.
2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.
5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre. BOE-A-1995-24958.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24958 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


