Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 18. Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico.
Artículo 18. Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico.
1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico.
2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.
3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.
4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que puedan comportar.
5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento.
6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la ruta más corta de acceso a aquellos.
Todo establecimiento turístico deberá contar con paneles o carteles informativos destinados a divulgar las medidas que, en su caso, establezcan las autoridades sanitarias por razones de salud pública.
7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad.
Todos los establecimientos turísticos de alojamiento deberán proporcionar a su personal la formación adecuada para garantizar el cumplimiento por estos y los usuarios turísticos de las medidas sanitarias precisas para la protección de la salud que, en su caso, se adopten conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materias de sanidad y de turismo.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre. BOE-A-2021-4319
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. BOE-A-2010-4222.
Se modifica el apartado 1 por el art. 15 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. BOE-A-2002-7712.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2021-4319 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2010 | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


