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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 18. Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico.

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Artículo 18. Derecho a la seguridad del usuario turístico.
1. Todo establecimiento abierto al público que desarrolle una actividad turística reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística.
Antes del otorgamiento de la concesión las autorizaciones previas y de la autorización previa al ejercicio apertura de actividades turísticas reglamentadas, los establecimientos turísticos, sus promotores o explotadores deberán acreditar el cumplimiento de esta normativa específica a través de las Memorias y certificaciones de los profesionales redactores de los proyectos o directores de las obras, de conformidad con lo que se procederá establezca reglamentariamente.
Las comprobaciones en esta materia que efectúen los Servicios de inspección turística y órganos que han de velar
por la administración competente a seguridad laboral se realizarán en el marco de lo que establece el capítulo IV, título VI, de esta Ley, la comprobación legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respectivamente, así como la reglamentación que se reúnen todas esas medidas. desarrolle este apartado.
2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.
3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.
4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que puedan comportar.
5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento.
6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la ruta más corta de acceso a aquéllos.
7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad.
8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materias de sanidad y de turismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-4319 Leer Qué cambió
6 de enero de 2010 BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
9 de abril de 2002 BOE-A-2002-7712 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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