Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 18. Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 2002 y la del 6 de enero de 2010.
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Artículo 18. Derecho a la seguridad del usuario turístico.
1. Todo establecimiento que desarrolle una actividad turística reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística. Los proyectos técnicos y
Antes del otorgamiento de las autorizaciones previasde apertura de los establecimientos turísticos, sus promotores o explotadores deberán acreditar el cumplimiento turísticos de esta alojamiento deberán cumplir la normativa específica técnica aplicable a través de las Memorias la edificación y certificaciones de los profesionales redactores de los proyectos o directores de las obras, a la protección contra incendios, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente. su uso específico.
Las comprobaciones en esta materia que efectúen los Servicios de inspección turística y órganos que han de velar por la seguridad laboral se realizarán en el marco de lo que establece el capítulo IV, título VI, de esta Ley, la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respectivamente, así como la reglamentación que desarrolle este apartado.
2. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.
3. Igualmente, informarán de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo, quedando prohibida la oferta a menores de entretenimientos que supongan algún peligro para su integridad física o salud mental.
4. En aquellos lugares públicos que estuvieran señalizados o incluidos en una red de senderos oficial, se indicará expresamente los eventuales riesgos que puedan comportar.
5. Con el horario y en las playas que reglamentariamente se determine existirá un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento.
6. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica disponibles en caso de urgencia, y en todo establecimiento se dispondrá de un plano fácilmente comprensible que señale la ruta más corta de acceso a aquéllos.
7. Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad.
8. En las zonas turísticas, se establecerán dispensarios médicos y farmacéuticos, con los requisitos y en el porcentaje por usuarios turísticos que determinen, conjuntamente, las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materias de sanidad y de turismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2021-4319 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2010 | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


