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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 15. Consideración general.

Artículo 15. Consideración general.

1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.

2. Como tal, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general, el usuario turístico tendrá, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

a) A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten.

b) A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquel ostenta.

c) A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, su tranquilidad e intimidad personal y que se adopten las medidas adecuadas para la protección de su salud.

d) A formular quejas y reclamaciones.

3. El acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá exigirse contraprestación por el acceso. Ello sin perjuicio de las limitaciones al acceso derivadas de las medidas que puedan establecer las autoridades sanitarias, por razones de salud pública.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre. BOE-A-2021-4319

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-4319 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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