Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 24. Ejercicio de actividades turísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 13 de mayo de 2009.
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Artículo 24. Autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.
1. El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, independientemente de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, y previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración Administración turística competente, competente conforme a la normativa sectorial de aplicación.
2. La autorización a que este artículo se refiere, será previa a la concesión de la licencia de edificación, cuando ésta proceda e independiente de la licencia Asimismo, los proyectos de apertura construcción de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones alojativos turísticos, así como los que fueran preceptivas reglamentariamente se establezca, requerirán para su ejecución la autorización previa expedida por aplicación de la legislación sectorial. Administración turística competente. Esta autorización precederá a la licencia urbanística correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-9047 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


