Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 24. Ejercicio de actividades turísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2009 y la del 6 de enero de 2010.
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Artículo 24. Autorizaciones previas al ejercicio Ejercicio de actividades turísticas reglamentadas. turísticas.
1. El Con carácter general, la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y el acceso o ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, previa clasificación actividades turísticas no estarán sujetos a autorización, sin perjuicio del establecimiento, cumplimiento del deber de comunicación previsto en su caso, el artículo 13.2.a) de esta ley. Asimismo, cuando la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida actividad venga regulada mediante reglamentación turística específica, el promotor, explotador o prestador de la actividad deberá manifestar, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, facilitando, asimismo, la información requerida o necesaria para el control de la actividad, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Efectuada la comunicación previa, podrá iniciarse la actividad comunicada, correspondiendo a la Administración turística competente conforme a la normativa sectorial comprobación posterior del cumplimiento de aplicación. los
2. Asimismo,proyectos requisitos establecidos en la reglamentación turística que le fuera de construcción aplicación y de establecimientos alojativos turísticos, así como los que reglamentariamente las previsiones de esta ley.
El régimen de comunicación previsto en este apartado se establezca, requerirán para limita al ámbito turístico y su ejecución aplicación se efectuará sin perjuicio de la obligatoriedad de someterse a los controles y autorizaciones establecidos en el resto del ordenamiento jurídico aplicable, y, en especial a las de carácter medioambiental o territorial.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se sujetará a autorización previa expedida administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la Administración turística competente. Esta creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas.
En estos casos, la autorización precederá deberá obtenerse con carácter previo a la licencia urbanística correspondiente. de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización por el peticionario sin obtener resolución expresa del órgano competente, se entenderá desestimada dicha solicitud.
3. Será objeto de habilitación previa el acceso y ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo para quienes superen las pruebas de habilitación concernientes a los contenidos territoriales y lingüísticos que prevea la reglamentación específica y acrediten poseer la titulación requerida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-9047 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


