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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 39. Aplicación del principio a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples.

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Artículo 39. Empresas explotadoras. Aplicación del principio a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples.
1. Las empresas Cuando la propiedad de las construcciones o edificios en que lleven a cabo la actividad alojativa se haya de prestar pertenezca a varios titulares en régimen de copropiedad, comunidad o similar, su explotación turística referida en el artículo anterior podrán adoptar cualquiera deberá realizarse necesariamente a través de las formas y modalidades propias sociedades mercantiles o de una actividad empresarial, debiendo ostentar con carácter previo a un empresario individual.
En
su ejercicio, título habilitante expedido caso, las sociedades podrán constituirse por los propietarios, salvo propietarios de los inmuebles o cualesquiera personas interesadas en el supuesto que sean éstos quienes lleven a cabo directamente la explotación, mediante cualquiera gestión turística de los medios organizativos antes referidos, entre mismos.
2. La empresa explotadora deberá obtener de
los propietarios un título jurídico que se entiende incluido la comunidad habilite para la explotación del inmueble, con una duración mínima de propietarios.
2. El
tres años, extendido en documento público o privado con firmas notarialmente legitimadas. Ese título habilitante antes referido habrá de constar documentalmente y tendrá que presentarse ser acreditado ante la administración turística competente en para obtener la materia, acreditando autorización de instalaciones.
3. La empresa explotadora habrá de asumir
la autenticidad explotación de la voluntad expresada totalidad de las unidades del inmueble de que se trate.
Excepcionalmente, la Consejería con competencia
en el mismo por cualquiera materia turística, podrá autorizar la explotación de un número menor al total de unidades, si la gestión unitaria por la empresa explotadora abarca, como mínimo, los medios admitidos dos tercios del total, que obtengan de la comunidad la diferenciación de espacios comunes que les corresponda utilizar en derecho. explotación y autorización para efectuar en ellos las mejoras que precise su dedicación a la actividad turística. En este caso, las unidades que queden excluidas de la explotación, no podrán ser destinadas a dicha actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de julio de 1995 En vigor Texto original Leer Qué cambió
24 de marzo de 1999 BOE-A-1999-7982 Leer

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