Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Se modifica la letra b) por el art. único.4 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. BOE-A-1999-7982.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7982 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


