Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 24 de marzo de 1999.
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Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Una Unas instalaciones destinadas a la recepción suficiente que sean suficientes y permanentemente atendida, encargada de la con atención permanente al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7982 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


