LexTotal

Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 44. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 1999 y la del 1 de junio de 2013. Tachado: lo que se quitó (258 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44. Conservación de la calidad de los establecimientos alojativos.
1. Todos los establecimientos alojativos de más de diez años de antigüedad, para poder conservar la clasificación que posean, deberán poner en práctica un programa especial de mantenimiento destinado a la incorporación de soluciones técnicas actualizadas.
Dicho programa se podrá exigir también a aquellos establecimientos alojativos de menor antigüedad cuyo grado de deterioro así lo aconseje, previo expediente instruido al efecto por la Consejería competente en materia de turismo, con audiencia del interesado y mediante resolución motivada en los informes técnicos correspondientes.
2. Este programa deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia turística.
3. Cuando el programa no resulte aprobado o no se cumpla en los términos de la aprobación, la Consejería con competencia en materia turística podrá identificar el establecimiento, junto a la placa-distintivo, con otra que haga público su año de construcción y la inexistencia de mejoras significativas, cuyo uso será obligatorio en toda presentación comercial del establecimiento alojativo, o reclasificarlo, cuando así proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las autoridades administrativas con competencias en materia turística, y dentro del ámbito que le sea propio, podrán requerir en cualquier momento a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de obras de conservación y mejora, tanto de las fachadas o espacios visibles desde la vía pública como de otros elementos del establecimiento, cuando la conservación o mejora de unos u otros resulten relevantes para el mantenimiento de la calidad y las condiciones exigidas en su regulación normativa. Dichas decisiones administrativas podrán adoptarse de oficio o a instancia de interesados.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-17187 Leer Qué cambió
1 de junio de 2013 BOE-A-2013-6584 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1999 BOE-A-1999-7982 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

← Artículo 43 Índice Artículo 45 →